7 de octubre de 2025

La nulidad relativa por la reticencia del extremo asegurado y su prueba según la casación civil

Por: Juan Felipe Sicard

Este artículo tiene por objeto identificar, según la jurisprudencia civil, qué debe probar el asegurador para que prospere la pretensión o excepción de nulidad relativa por la declaración inexacta o incompleta del estado del riesgo; por ende, en este escrito no se analizará lo que ha señalado la jurisprudencia constitucional sobre el particular. La conocida discusión entre la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y las sentencias de tutela de la Corte Constitucional será objeto de estudio en otro artículo.

Pues bien, el artículo 1058 del Código de Comercio prevé el deber del extremo asegurado de declarar veraz y plenamente el estado del riesgo y, además, las consecuencias por la desatención de tal deber. Aunque se ha discutido la naturaleza jurídica del deber y, claro está, se ha discutido por qué su desatención, de presentarse los presupuestos previstos por el legislador, da lugar a la nulidad relativa del contrato, lo cierto es que, al menos la casación civil y la doctrina mayoritaria, han afirmado que se trata de un deber que deriva de la buena fe objetiva, y tiene por finalidad “permitir que la entidad aseguradora, oportuna, reflexiva y suficientemente, pueda valorar la conveniencia de ‘asumir el riesgo’ o, por el contrario, de abstenerse de hacerlo –inhibición contractual (art. 1.055, C. de Co.)-, en un todo de acuerdo con lo disciplinado por los cánones técnicos, jurídicos y financieros que gobiernan la materia, los cuales, contrastados con la información suministrada (declaración de ciencia)”[1].

Si el tomador no declara ni veraz ni plenamente o, mejor, su declaración es inexacta o incompleta, el consentimiento del asegurador estará viciado, siempre que, de haber conocido lo que no se declaró o lo que se declaró de manera incompleta, se acredite que el asegurador no hubiese celebrado el contrato de seguro, o lo habría celebrado en otras condiciones.

Precisamente por lo anterior, la declaración inexacta o incompleta -reticente- del extremo asegurado se sanciona con la nulidad relativa, sanción que “encuentra su fundamento en la peculiaridad del seguro, dentro de un desarrollo singular y más del deber común de asegurar que los contratos se celebren reglar y equitativamente. Lo que no se puede afirmar es que la culpa sea ingrediente esencial de la invalidez del contrato. Otra cosa es que la inexactitud proveniente de un error inculpable o inocente permita que la sanción de nulidad pase a ser de reducción de la indemnización en caso de siniestro (art. 1058, inc. 3°)”[2].

Entonces: ¿qué debe probar el asegurador para que prospere su pretensión o excepción de nulidad relativa, ante una declaración inexacta o incompleta del estado del riesgo?

Según el artículo 1058 del Código de Comercio lo que tendrá que probar el asegurador variará dependiendo de la forma en la que se declaró el estado del riesgo, advirtiendo de inmediato que el hecho de que no medie un cuestionario escrito no impide la prosperidad de una pretensión o excepción de nulidad relativa por una declaración inexacta o reticente[3].

Si la declaración del estado del riesgo se efectuó mediante un cuestionario suministrado por el asegurador, a este último le bastará demostrar: “La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas”.

Es decir, el asegurador deberá probar que (i) la declaración fue inexacta o reticente; y (ii) que la información fue relevante, es decir, que de haberla conocido no hubiese celebrado el contrato -determinante- o lo hubiese celebrado pero en otras condiciones.

La relevancia del cuestionario escrito es tal que los hechos y asuntos materia del cuestionario se entienden relevantes para el asegurador[4], por lo que le bastaría demostrar que no se declaró de manera veraz o completa alguno de los asuntos objeto del cuestionario para demostrar la relevancia de la información inexacta u omitida.

Como dice la Corte Suprema de Justicia, “la mendacidad del declarante hará prueba tanto de la reticencia como de la trascendencia de la información omitida para el aseguramiento”[5].

Para probar la falta a la verdad del tomador, le bastará al asegurador cotejar la realidad con lo declarado; por ejemplo, si se cuestiona a un tomador en un seguro de vida acerca de si este padece o no una enfermedad pulmonar, y este declara, de manera contraria a lo consignado en su historia clínica, que no padece de  una enfermedad pulmonar que le había sido diagnosticada con anterioridad, al asegurador le bastará aportar la historia clínica al proceso y el formulario diligenciado por el tomador para demostrar la mentira.

Ahora, si la declaración del estado del riesgo no se efectuó con apego a un cuestionario o formulario escrito, esto no significa que el asegurador no pueda alegar la nulidad relativa; al contrario, lo puede hacer y podrá prosperar su pretensión o su excepción pues la ausencia de un formulario no releva al tomador de su deber de declarar veraz y plenamente el estado del riesgo, habida cuenta de que tal deber deriva de la buena fe objetiva, no de un cuestionario o formulario.

Sin embargo, en este evento, es decir, en la declaración “espontánea” del riesgo, como lo explica Ossa[6], el asegurador deberá probar la declaración inexacta o reticente y la relevancia de tal información, que fue incidental o determinante, pero, además, deberá probar “que el tomador haya encubierto con culpa circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo”[7], exigencia que es, claramente, más favorable para la parte asegurada.

En otras palabras, “si no hubo formulario, la inexactitud o la omisión han debido ser culposas, a más de determinantes de una agravación objetiva del riesgo”[8]; como lo explica la doctrina, la culpa en este contexto consiste en una falla de conducta, una negligencia, un descuido, en síntesis, en “no estar el desempeño del sujeto a la altura de lo que legal o socialmente en concreto le es exigible”[9].

Pero no bastará demostrar la culpa, pues, como lo prevé el artículo 1058, también es necesario que lo no declarado o lo declarado de manera inexacta implique una agravación objetiva del riesgo, es decir, “un incremento en la probabilidad de la realización del riesgo”[10]. Si se trata de un seguro de vida, por ejemplo, la mentira debe recaer sobre un hecho que haga más probable la muerte del asegurado; si se trata de un contrato de transporte de mercancías, la mentira debe recaer sobre un hecho que haga más probable la pérdida de las mercancías.

La prueba entonces debería, en principio, ser técnica; así, en el ejemplo del seguro de vida, se podrá acudir a un dictamen rendido por un perito médico que explique por qué lo no declarado o lo declarado de manera inexacta hace más probable que se realice el riesgo que se aseguró.

Ahora, al margen de la forma en que se declare el estado del riesgo, el asegurador no debe probar “el nexo de causalidad entre la preexistencia y el siniestro”[11]; tal requisito, que ha estructurado la Corte Constitucional, es extraño al ordenamiento jurídico y, además, como se expondrá en otro escrito, contraviene la naturaleza del deber de declarar el estado del riesgo y la consecuencia por su desatención.

Sin embargo, y sobre este punto existe una también discusión entre la casación civil y la jurisprudencia constitucional que, como indiqué, se analizará en otro espacio, el último inciso del artículo 1058 del Código de Comercio señala que “Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente”.

Dicho inciso contiene, entonces, una regla que impide al asegurador alegar las consecuencias por el incumplimiento del deber analizado y se fundamenta en que “(i) la compañía aseguradora es una profesional del ramo, que debe conducirse como tal en la durante la vigencia del contrato y la etapa precontractual; (ii) debe obrar con diligencia en la identificación del estado del riesgo; (iii) no basta que se conforme con la declaración de asegurabilidad del tomador, cuando la naturaleza del riesgo solicitado le impone la carga de conocer cierta información, o si en el contexto de cada caso específico, se presentan circunstancias que permitan conocer, o siquiera advertir, cual es el verdadero estado del riesgo”[12].

Por ende, el asegurador debería, además, demostrar que no conoció o no pudo conocer la mentira del extremo asegurado, sin que esto constituya “un remedio general para indultar o condonar notorias reticencias, sino un correctivo para preservar el contrato frente a controversias suscitadas a raíz de hechos que el asegurador debía y podía conocer, pero que no implica dejar de lado el celo, honestidad y transparencia, que el tomador debe observar cuando declara las circunstancias del riesgo que busca trasladar”[13].

El siguiente ejemplo podría explicar con mayor detalle lo anterior: si la aseguradora decide realizar exámenes médicos al candidato a asegurado, se somete a los resultados de éstos -que no son obligatorios en la contratación del seguro según 1158 del Código de Comercio-, si en los exámenes aparece que es necesario inspeccionar más el riesgo o así lo sugiere el médico que los realizó, y, aún así, la aseguradora decide no adelantar tal actuación, habrá desatendido su deber de inspeccionar el riesgo y, por ende, no prosperará la pretensión o excepción de nulidad relativa. Lo que produce el fracaso de lo alegado por el asegurador es, precisamente, que existió un hecho que motivaba una actuación adicional, una mayor inspección del riesgo.

Entonces, si no hay ningún hecho que motive una inspección adicional del riesgo, será suficiente la declaración de asegurabilidad o el formulario escrito que el asegurador haya entregado al que, para ese entonces, era el candidato a tomador o asegurado -según corresponda dependiendo del tipo aseguraticio- sin que el asegurador deba realizar un acto adicional.

La anterior postura ha sido la reiterada por la Corte Suprema de Justicia[14] y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que ha concluido, en reciente decisión, que el asegurador no es negligente cuando se conforma con la declaración de asegurabilidad y no existe ningún hecho que amerite una inspección adicional del riesgo[15].

En todo caso, se debe reiterar que la regla contenida en el inciso final del artículo 1058 del Código de Comercio no es “un remedio general para indultar o condonar notorias reticencias”[16], por lo que aún la negligencia del asegurador no podría excusar las “notorias reticencias” a las que la jurisprudencia hace referencia.

En conclusión, según la jurisprudencia civil, la prueba del asegurador para que prospere su pretensión o excepción de nulidad relativa ante una declaración inexacta o incompleta del riesgo variará dependiendo de la forma en la que se efectuó la declaración:

  • Si la declaración se efectuó con apego a un formulario escrito se deberá demostrar la declaración inexacta o incompleta del riesgo y, además, que lo no declarado o declarado inexactamente fue determinante o incidental para el asegurador, en este caso bastará cotejar el contenido del formulario con la realidad para probar la mentira;
  • Por el contrario, si la declaración se efectuó sin apego a un formulario escrito, el asegurador deberá probar que la inexactitud o la omisión fue relevante y, además, que la mentira recayó sobre hechos que objetivamente agravan el estado del riesgo.

Entonces, el asegurador no debe demostrar causalidad alguna entre lo no declarado y el “siniestro”, esto, incluso, al margen de la forma en la que se declare el estado del riesgo.

Ahora bien, la pretensión o excepción de nulidad relativa fracasará si el asegurado conoció o pudo conocer lo no declarado o lo declarado de manera inexacta; sin embargo, el extremo asegurado no podrá invocar una falta de diligencia del asegurador al inspeccionar el riesgo ante “notorias reticencias”, y, por ende, en tales escenarios no será excusable el actuar de la parte asegurada.  


[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 2 de agosto de 2001, exp. 6146.

[2] Hinestrosa, F., «El deber de sinceridad del tomador del seguro en su declaración del estado del riesgo», Revista Ibero-Latinoamericana De Seguros, Pontificia Universidad Javeriana, 16(27), 2007, 131.

[3] Postura esta que inicialmente sostuvo la Corte Constitucional en la única sentencia con efectos erga omnes sobre la materia. Véase así: Corte Constitucional, Sentencia C-232 de 1997: “Esto, con prescindencia de extemporáneas consideraciones sobre la necesidad de que la reticencia o inexactitud tenga relación de causalidad con el siniestro que haya podido sobrevenir, justamente porque lo que se pretende es restablecer o tutelar un equilibrio contractual roto ab initio, en el momento de celebrar el contrato de seguro, y no al acaecer el siniestro. La relación causal que importa y que, para estos efectos, debe existir, no es, como sostienen los demandantes, la que enlaza la circunstancia riesgosa omitida o alterada con la génesis del siniestro, sino la que ata el error o el dolo con el consentimiento del asegurador”.

[4]Donati, A. Tratatto del diritto delle assicurazioni private, II, Milán, Giuffrè, 1954, 419: “concluir si hubo o no violación, no se debe reducir el examen a la declaración de una sola circunstancia, sino mirar a todo el conjunto de las declaraciones, dado que una declaración singularmente incompleta puede ser integrada por otras; ni reducirse a la interpretación puramente literal de una palabra, sino ir al espíritu de las expresiones empleadas, teniendo en cuenta el grado de cultura del declarante. Si delante de declaraciones manifiestamente equívocas, el asegurador no pidió aclaración, ello ha de entenderse como que no consideró relevante la circunstancia”

[5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de noviembre de 2000, exp. 5473; en el mismo sentido Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del  1 de septiembre de 2010, exp. 05001310300120030040001.

[6] Ossa, E. Teoría general del seguro: El Contrato, Bogotá, Temis, 1984, 108, “En la declaración espontánea. En este caso tan sólo, por expresa voluntad de la ley, los hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo esto es, los que inciden sobre una sola de sus dimensiones y no aquellos que puedan contribuir a la evaluación del riesgo moral. Pero, además, sólo en cuanto la inexactitud o la reticencia que los encubre sean imputables a culpa del tomador, que debe entenderse siquiera leve (Código Civil, art. 63, inc. 3°) y que, claro está, involucra también la culpa grave y el dolo. Se advierte cómo, en esa hipótesis, la ley exige menos de la conducta precontractual del tomador. Consciente de que hay que suponerlo normalmente profano en la técnica aseguradora y de que el asegurador dispone de medios complementarios para identificar y calificar el riesgo propuesto a su estudio, instituye un régimen más flexible, más favorable, sin duda, al titular del interés asegurado”

[7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC167-2023 del 11 de julio de 2023, exp. 60013103017 2019 00025 01.

[8] Hinestrosa, F., «El deber de sinceridad del tomador del seguro en su declaración del estado del riesgo», cit., 135.

[9] Ibid., 135

[10] Ordóñez, A. Lecciones de derecho de seguros N.º 3: Las obligaciones y cargas de las partes en el contrato de seguro y la inoperancia del contrato de seguro, Bogotá, Universidad Externado, 2004, 67.

[11] Corte Constitucional, sentencia T-228 de 2025.

[12] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC167-2023 del 11 de julio de 2023, rad. 760013103017 2019 00025 01

[13] Ibid.

[14] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC3244-2022 del 26 de mayo de 2025, exp. 11001020300020250103000: “De acuerdo con lo expuesto, para la Corte el Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en vía de hecho en la providencia que viene de comentarse, como quiera que, para concluir la revocatoria de la determinación de primer grado, se fundamentó en las pruebas documentales, los interrogatorios, testimonios y dictámenes que obran en el proceso, los que, conforme a las normas que rigen el contrato de seguros -artículo 1058 del Código de Comercio-, abrieron paso a las excepciones de mérito «Nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia e inexactitud» y «responsabilidad de la aseguradora en deberes de información”.

[15] Tribunal Superior de Bogotá, Sala Sexta Civil de Decisión, sentencia del 28 de mayo de 2025, rad. 2023-00465-02: Por lo tanto, considera la Sala que el deudor (q.e.p.d.) no atendió los deberes de información y transparencia que le imponía el principio de la buena fe, puesto que omitió declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinaban su estado del riesgo, con lo que quedó afectada la formación del consentimiento por parte de la aseguradora, toda vez que ésta dependía necesariamente de la información que aquél le suministrara en la referida declaración. Desde esa perspectiva no puede catalogarse de negligente o desleal la conducta de la aseguradora, menos aun cuando está acreditado que no guardó completo silencio ante la reticencia del fallecido deudor, sino que procedió a objetar su reclamación según pronunciamiento de fecha 29 de noviembre de 2021 (folio 13 y siguientes del archivo digital 003 del cuaderno principal). En estos términos, se impone declarar la reticencia del contrato de seguro, aspecto que conduce a la improsperidad de las pretensiones esbozadas por los demandantes en el libelo de la demanda, sin que haya lugar a abordar el análisis del restante argumento de la recurrente en razón a lo normado en el artículo 282 del estatuto procesal civil vigente””

[16] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC167-2023 del 11 de julio de 2023, rad. 760013103017 2019 00025 01.

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