6 de mayo de 2026

 La naturaleza de los gastos de defensa en las pólizas de responsabilidad civil (RC) y la consecuencia de su pago por parte del asegurado sin la previa autorización de la aseguradora: Análisis de la Sentencia del 18 de diciembre de 2013 Exp: 1100131030412000-01098-01

Por: Luna Mitchell Sarmiento Carvajal

Las pólizas de responsabilidad civil tienen por objeto, como lo señala el artículo 1127 del Código de Comercio, amparar aquellos perjuicios que el asegurado genera a un tercero con motivo de una determinada responsabilidad y, además, garantizar el resarcimiento de los perjuicios que sufra la víctima del evento generador de responsabilidad civil[1].

Las coberturas propias del seguro de responsabilidad civil, de ahora en adelante “seguro de RC”, además de las enunciadas en el antes referido artículo 1127 del Código de Comercio,que corresponden a “los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley (…)la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055; y las que indica la jurisprudencia, que son: los perjuicios extrapatrimoniales que cause el asegurado a la víctima[2];  también se entiende que abarcan, de conformidad  artículo 1128  del Código de Comercio “los costos del proceso que el tercero damnificado o sus causahabientes promuevan en su contra o la del asegurado”, es decir, aquellos gastos de defensa en los que deba incurrir el asegurado en virtud del proceso de responsabilidad que se ejerza en su contra.

El amparo de gastos de defensa se fundamenta, entre otras razones, en el rol preponderante que desempeña la defensa del asegurado dentro del proceso que se adelante en su contra y en el que se pretenda declarar su responsabilidad. Esto se debe a que, en caso de que se le declare responsable y dicha responsabilidad se conjugue o configure en el contrato de seguro, será la aseguradora quien, en virtud de su relación contractual con el asegurado, deba indemnizar a la víctima por los perjuicios ocasionados.

De lo anterior, resulta relevante destacar que, si se presenta alguna deficiencia en la defensa del asegurado que derive en una posterior declaración de responsabilidad, la aseguradora, tendrá que pagar por ello, y en dado caso que si hay razones por las que el asegurado no es responsable y que por su indebida defensa técnica o su  ausencia, se declara como tal, se generaría una afectación a la aseguradora por ser condenada a indemnizar algo que no debía en primer lugar, y no pudo probar esto en virtud, de que el asegurado abordó el proceso en contra o a falta de sus indicaciones. Por esta razón, en la práctica, las aseguradoras desempeñan un papel crucial en la orientación del asegurado demandado y en la formulación de estrategias de defensa conjuntas, con el fin de proteger sus intereses.

Dentro de la práctica mercantil, las aseguradoras suelen incluir dentro de sus pólizas ciertas cláusulas que establecen formas por medio de las cuales se deba pedir su autorización previa indemnización de los gastos de defensa al asegurado. Asimismo, el hecho de exigir una autorización previa de la aseguradora, con relación a los gastos de defensa como requisito para ampararlos, permite, entre otras cosas, verificar, por ejemplo, la idoneidad profesional del abogado y la correspondencia de los honorarios con la calidad de su servicio, y en relación con el límite asegurable. Esta exigencia constituye, en mayor medida, una labor preventiva orientada a salvaguardar, del mismo modo, los intereses de la aseguradora

Las herramientas que permiten la protección de los intereses de los aseguradores en el marco de un juicio de responsabilidad en contra del asegurado, con relación a su defensa dentro del proceso, no solo se limitan a las conductas que lleve a cabo la entidad aseguradora en la práctica, sino que, además, el ordenamiento jurídico presenta una serie de disposiciones encaminadas a garantizar la defensa de los intereses de la parte aseguradora, tales como  el hecho de que el asegurado no debe reconocer su propia responsabilidad cuando ello implique la renuncia a sus derechos contra terceros responsable conjuntamente de la ocurrencia del siniestro, es decir, que cuando el asegurado no es responsable completamente , no debe reconocer que dicha responsabilidad es total, ya que esto implicaría un impedimento para la aseguradora de subrogarse en contra de ese tercero no asegurado causante del daño.

El deber del asegurado de contar con la autorización de la aseguradora, con el fin de que esta cubra los gastos de defensa, se deriva, de alguna forma, del numeral 2 del artículo 1128 del Código de Comercio.[3] Aunque dicha norma establece las consecuencias de que el asegurado continúe el proceso en contra de una orden expresa del asegurador, reconoce, a su vez, la protección que el ordenamiento jurídico otorga a la aseguradora y su derecho a ejercer una defensa técnica adecuada. En este sentido, esta disposición sirve como fundamento para que la aseguradora emplee mecanismos de protección, tales como la exigencia de una autorización previa respecto de los gastos de defensa. A pesar de que la norma no haga alusión de manera expresa a una autorización previa de la aseguradora para que tenga la obligación de sufragar los gastos de defensa del asegurado, ni impone un procedimiento específico para su solicitud y aceptación, no prohíbe que las partes de mutuo acuerdo regulen su configuración.

No solo las normas jurídicas contenidas en la regulación colombiana han sido herramientas relevantes, fuera de las prácticas comerciales en el mercado asegurador. La jurisprudencia también ha desempeñado un papel clave, no solo en la protección de la aseguradora, sino además en el análisis particular de la naturaleza del desconocimiento de las cláusulas que imponen requisitos para la configuración del amparo de gastos de defensa, así como de la cláusula misma, con el fin de entender cuáles son las consecuencias de no haber sido tenida en cuenta por el asegurado al momento de sufragarlos directamente. La sentencia del 18 de diciembre de 2013 de la Corte Suprema de Justicia, cuyo ponente fue el magistrado Fernando Giraldo Gutiérrez, constituye un antecedente muy diciente sobre las implicaciones del pago de los gastos de defensa por parte del asegurado sin la previa autorización de la aseguradora, cuando esta autorización ha sido establecida como requisito para el amparo de dichos gastos dentro de la póliza.

En el caso referido en la sentencia, el Banco del Estado tomó dos pólizas de responsabilidad civil para directores y administradores, una de ellas con Colseguros y la otra con la Previsora S.A. En febrero del año 1999 uno de sus directivos, quien fue vicepresidente y luego presidente de la entidad financiera, fue citado por la Contraloría General de la República, con ocasión de irregularidades advertidas en una Auditoria Especial y posteriormente, dicha entidad compulsó copias a las autoridades competentes en lo financiero, administrativo, disciplinario y penal para que iniciaran, si así lo consideraban, las investigaciones que fueren del caso en sus respectivos ámbitos de competencia. Para su defensa ante todos estos procesos, el funcionario decidió contratar a Gamboa & Gamboa Abogados LTDA, pactando honorarios que se fueron ajustando con base a los procesos que se iban desarrollando en su contra. En el mes de mayo del mismo año, presentó reclamación a las aseguradoras solicitando el reembolso de los gastos de defensa en los que incurrió, presentando el acuerdo definitivo al que había llegado con la firma de abogados, buscando afectar las pólizas de responsabilidad civil contratadas por el Banco del Estado. Las aseguradoras, por su parte, se negaron al pago de dichos conceptos debido a que los gastos fueron asumidos por el asegurado sin la autorización previa y escrita de las aseguradoras, tal como lo exigían las cláusulas contractuales dentro de las pólizas.

Luego de una primera instancia en la que se condenó a las entidades aseguradoras y una segunda instancia en la que se decidió a favor de las aseguradoras prosperando sus excepciones de “ausencia de amparo por el incumplimiento del asegurado de su deber de contar con el consentimiento escrito del asegurador antes de acordar los honorarios para su defensa”, en sede de casación, la Corte Suprema de Justicia realizó un análisis de la naturaleza del incumplimiento de los requisitos para el amparo de los gastos de defensa, estos son la autorización previa y escrita de la aseguradora de aquellos montos destinados a la defensa del asegurado.El recurrente (Gamboa & Gamboa Abogados Limitada, cesionario de los derechos litigiosos del señor Henry Ávila Herrera, quien fue el presidente de la entidad financiera asegurada y demandante en el proceso) argumentó que es excesivo el efecto que se confiere en la sentencia de segunda instancia, ya que lo que se hizo al no tener la autorización previa y escrita de la aseguradora en cuanto a los gastos de defensa fue incurrir en un simple incumplimiento de las obligaciones que le correspondían, lo que no acarrea la pérdida del derecho, sino que se deduzca del valor a indemnizar el monto del perjuicio causado a la aseguradora, tal y como se establece en el Artículo 1078 del Código de Comercio.

Con relación al anterior argumento del recurrente, la Corte consideró que la consecuencia de la desatención de las obligaciones que deriva en la disminución de la indemnización a que alude el artículo 1078 del Código de Comercio, está prevista para unos casos específicos, como lo son aquellos eventos en los cuales el asegurado no evita la extensión y propagación del daño; cuando deja de proveer el salvamento de las cosas aseguradas; si demora el aviso del siniestro o no declara al dar noticia del siniestro los seguros coexistentes. El incumplimiento de la autorización previa y escrita de la aseguradora para el pago de los gastos de defensa no es uno de estos eventos, lo que impide la aplicación del artículo 1078 y sus efectos en este caso concreto.

Del planteamiento de la Corte contenido en el párrafo anterior surge el siguiente interrogante: ¿si no se aplica el artículo 1078, entonces cuál es la consecuencia del incumplimiento de la autorización previa y escrita como requisito para el pago de los gastos de defensa por parte de la aseguradora en este caso?

En primer lugar, resulta importante aclarar que la respuesta que nos brinda la Corte en esta providencia debe ser entendida en función de la interpretación de lo consagrado en las cláusulas de las pólizas allí debatidas. Esto quiere decir que no en todos los casos la consecuencia sería la misma; todo depende de lo contenido dentro de cada una de las pólizas.

Por otro lado, lo que establece la Corte es que, en este caso, como se definen los gastos de defensa como “todos aquellos honorarios y gastos necesarios y razonables incurridos por o en nombre de los directores y funcionarios con autorización escrita (…) de los Aseguradores”, aquellos que carecen de la autorización, a la luz de lo entendido por la Corte, carecerán de cobertura.

Lo anterior significa que lo que se hizo en este caso fue establecer las condiciones para que se configure el riesgo asegurado. Esto, en cuanto se hizo uso de la facultad que confiere el artículo 1056 del Código de Comercio, según el cual el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado, salvo las excepciones legales.

La Corte concluyó que la omisión del asegurado no implicó un incumplimiento de una obligación cuya consecuencia es la reducción de la indemnización como lo establece el 1078 del Código de Comercio, sino en un supuesto que implicó la falta de configuración del riesgo asegurable, lo que se traduce en la ausencia absoluta de cobertura, en virtud de que “de la interpretación del clausulado en ningún momento se tuvo esa carga como una obligación, cuya insatisfacción afectaba el monto a indemnizar, sino de una imposición que de no obedecerse neutralizaba cualquier aspiración económica por los conceptos que requerían de dicho permiso.”[4]

Resulta importante mencionar que la tendencia que se ha presentado en casos análogos posteriores a esta providencia[5] ha sido decidir en favor de las entidades aseguradoras, negando el amparo por gastos de defensa en su totalidad en aquellos casos en los que no se ha cumplido con la autorización previa y escrita de la aseguradora, habiéndose exigido así dentro de la póliza. Lo anterior en virtud de que el no cumplir con el requisito de la autorización previa y escrita de la aseguradora respecto de los gastos de defensa no implica el incumplimiento de una obligación del asegurado, sino el no tener en cuenta el deber que se le había impuesto en la póliza  de contar con la autorización de la aseguradora, lo que significa  en palabras de la Corte, que se neutraliza cualquier aspiración económica acerca del amparo.

Para concluir, es importante reiterar que lo decidido en la sentencia objeto de análisis en este escrito se basa en el estudio del caso concreto, y puede presentarse una variación en la consecuencia jurídica aquí expuesta. Por ello, a pesar de tratarse de una solución muy útil, sigue dejando la puerta abierta a decisiones diferentes, fundamentadas en el contenido de los contratos de seguro, es decir, sus condiciones generales y particulares.


[1] Código de Comercio. Decreto 410 DE 1971. Artículo 1127. Artículo subrogado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990. Definición de seguro de responsabilidad. El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.

[2] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia STC10180-2019 (31, julio, 2019). M. P.: LUIS ALONSO RICO PUERTA. En: Bogotá: Corte Suprema de Justicia. 2019, p. 7-8.

[3] Código de Comercio. Decreto 410 DE 1971. Artículo 1128. Artículo subrogado por el artículo 85 de la Ley 45 de 1990 . Cubrimientos de los costos del proceso y excepciones. El asegurador responderá, además, aún en exceso de la suma asegurada por los costos del proceso que el tercero damnificado o sus causahabientes promuevan en su contra o la del asegurado, con las salvedades siguientes: 2) Si el asegurado afronta el proceso contra orden expresa del asegurador.

[4] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia del 18 de diciembre de 2013 Exp: 1100131030412000-01098-01. M.P. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ.

[5] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia SC5217-2019 (3, diciembre, 2019) Radicación n.º 11001-31-03-015-2008-00102-01 M.P. LUIS ALONSO RICO PUERTA.

Imagen tomada de: https://www.pexels.com/es-es/foto/persona-que-firma-el-documento-de-documentacion-48148/