15 de octubre de 2026
La agravación del riesgo en el seguro de cumplimiento. Análisis de la sentencia SC1983-2025.
Por: Manuel Francisco Sandoval Pinzón
Síntesis: Análisis Jurisprudencial Sentencia1 Donde se explican las razones por las cuales en el Seguro de Cumplimiento no se aplican algunas de las figuras del contrato de seguro y adicionalmente se hacen pronunciamientos sobre la terminación automática del mismo por acaecimiento de circunstancias de agravación del Estado del riesgo.
El seguro de cumplimiento tiene unas particularidades específicas, razón por la cual, nuestra Jurisprudencia en repetidas oportunidades ha manifestado, que a dicha modalidad no se le aplican algunas de las figuras del contrato de seguro previstas en el Titulo V del Libro Cuarto del Código de Comercio, lo anterior, principalmente por tratarse de un seguro que cumple una función social de garantía.
Precisamente, el tema mencionado es abordado in extenso, en la sentencia de casación que aquí se estudia, la cual se encuentra relacionada con un proceso de responsabilidad civil iniciado por la empresa Electricaribe S.A. E.S.P (contratante) en contra de Axia Energía S.A.S. (contratista) por el incumplimiento de un contrato de suministro de energía, materializado en el hecho de que la empresa contratante, entregó unos dineros a la contratista a título de anticipo, empero, durante la ejecución de dicho contrato, la contratista Axia Energía S.A.S, fue retirada del Mercado de Energía Mayorista, razón por la aquella, por un lado no pudo continuar con el suministro de energía y por otro, tampoco devolvió los dineros del mencionado anticipo. A dicho proceso judicial fue llamada en garantía la aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A, quien fue la compañía que expidió la póliza de seguro de cumplimiento que amparaba dicho anticipo.
El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, quien profirió sentencia de mérito negando las pretensiones de la demanda. La segunda instancia fue adelantada por el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, quien revocó la sentencia del A quo, toda vez que encontró acreditado el incumplimiento contractual alegado en la demanda, razón por la cual condenó a la contratista (Axia S.A.S) a devolver a favor de la contratante Electricaribe S.A. E.S.P, la suma del anticipo entregado debidamente indexada. Adicionalmente condenó a Suramericana S.A. a entregar a la contratista Axia S.A.S el valor asegurado en la póliza de cumplimiento contratada.
Frente a dicho escenario jurídico, resulta coherente, formular los siguientes problemas jurídicos: 1) En los seguros de cumplimiento, tiene aplicación o no, lafigura de la revocación unilateral del contrato de seguro, prevista en el artículo 1071 del C.Co? 2) En los seguros de cumplimiento tiene aplicación o no la figurade la terminación del contrato de seguro por modificación y/o agravación del estado del riesgo prevista en el artículo 1060 del C.Co?
En el caso Sub Judice, el recurso de casación fue interpuesto por la aseguradora Suramericana S.A. sustentado principalmente en dos cargos. En el primer cargo, se alegó error en el procedimiento del Tribunal, pues advierte, que en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal no podía pronunciarse sobre el llamamiento en garantía formulado a Suramericana S.A, y esto, debido a que dicho tema, no fue expresamente solicitado en la Alzada.
Frente a este tema, la Corte no encuentra vicio alguno en la conducta desplegada por el Ad quem, pues recuerda que en el presente caso, la sentencia de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, razón por la cual es lógico deducir, que el apelante interesado (Electricaribe S.A) no hiciera pronunciamiento alguno de dicho llamamiento en garantía al momento de formular la alzada, sencillamente porque corresponde a un tema que no fue estudiado ni resuelto en la sentencia proferida por el A quo.
Puestas así las cosas, la Corte concluye, que la actuación del Tribunal fue ajustada a derecho, en el sentido, que con ocasión de la alzada se revocó la sentencia de primera instancia y de contera el aquí llamante en garantía (Axia S.A.S) resultó condenado económicamente, razón por la cual al Ad quem le correspondía resolver la segunda relación jurídica establecida entre el llamante Axia S.A.S y la llamada (Suramericana S.A) que a la postre fue lo que efectivamente realizó por consiguiente, el cargo no prosperó, pues ningún reparo se vislumbra con relación al particular.
En lo que corresponde al segundo cargo, se invocó la causal de Casación denominada violación indirecta de la ley sustancial manifestando que el Tribunal tergiversó y/o malinterpretó alguna de las excepciones de mérito formuladas por la llamada en garantía (Suramericana S.A) en especial las denominadas (ausencia de cobertura, inexistencia del contrato de seguro por carencia de elementos esenciales y terminación automática por falta de notificación de la agravación del riesgo).
En lo que corresponde al particular, la Corte consideró, que efectivamente el Ad quem incurrió en error de hecho al momento de valorar la contestación del llamamiento en garantía presentado por Suramericana S.A, pues erróneamente consideró que la totalidad de las excepciones allí esbozadas estaban dirigidas a atacar las pretensiones principales de la demanda (propias de la responsabilidad civil contractual), lo cual no era cierto, pues lo cierto es, que algunas de ellas, se encontraban dirigidas a atacar la existencia y validez del contrato de seguro de cumplimiento suscrito entre Axia S.A.S y Suramericana S.A.
En este orden de ideas, la Corte concluye que el citado cargo está llamado a prosperar, pues lo cierto es que las excepciones propias del contrato de seguro quedaron pendientes por resolver, razón por la cual, la Corte procedió con el quiebre parcial de la sentencia dictada por al Ad quem y en su lugar profirió sentencia sustitutiva parcial tal y como a continuación se expone.
Al momento de expedir sentencia sustitutiva parcial, la Corte desarrolló los problemas jurídicos aquí esbozados, refiriéndose en primer lugar a la figura de la revocación unilateral prevista en el artículo 1071 del C.Co, frente a este tema la Corte citando jurisprudencia y doctrina especializada, concluyó que en los seguros de cumplimiento resulta a todas luces inaplicable la figura de la revocación unilateral, esto anterior, a razón de que dicho seguro cumple una función social, de protección de patrimonio del acreedor asegurado, razón por la cual, la situación de dicho asegurado no puede quedar al capricho ora del tomador ora de la aseguradora, en el evento en que éstos tuvieran la oportunidad de dar por terminado el contrato de seguro en cualquier momento.
En este orden de ideas, la Corte concluye, que resulta pacífico entender, que el seguro de cumplimiento es de naturaleza irrevocable, en primer lugar, para proteger el patrimonio del asegurado, y en segundo, porque de esta forma se garantiza el amparo integral del contrato afianzado durante toda la vigencia del mismo, afianzando así la tesis que se expuso al inicio, esto es que el seguro de cumplimiento tiene unas particularidades muy específicas, lo que conlleva a indicar que algunas disposiciones y figuras previstas en el Titulo V del Libro Cuarto del Código de Comercio, no se aplican a dicha modalidad de seguro.
Por otro lado, en lo que concierne al segundo problema jurídico planteado, esto es, el relacionado con la terminación del contrato de seguro por agravación delestado del riesgo, la Corte concluye, que dicha figura tiene una aplicación calificada en el seguro de cumplimiento, esto es, la figura opera solamente cuando se presentan alteraciones significativas y transcendentes al contrato afianzado.
Así las cosas, la Corte, a modo de ejemplo señala algunas de las circunstancias agravantes que en el seguro de cumplimiento podrían desencadenar la terminación del contrato de seguro prevista en el artículo 1060 del C.Co dentro de las cuales menciona alteraciones en (la naturaleza, causa u objeto contractual, partes o beneficiarios, contenido, alcance de la obligación, condición o plazo de ejecución del contrato).
En síntesis, la Corte señala, que cuando las partes deseen realizar modificaciones sustanciales al contrato afianzado, dichas modificaciones deben ser notificadas oportunamente a la Aseguradora, pues de lo contrario se configura la sanción de la terminación del contrato de seguro, la cual opera de manera automática esto es ipso iure.
Adicionalmente, resulta bastante relevante tener en cuenta, la especificación realizada por la Corte donde menciona, que en los eventos en que se le notifica a la aseguradora dichas modificaciones, el único comportamiento que puede realizar la
aseguradora es proceder al ajuste de la prima, pues como se mencionó anteriormente en los seguros de cumplimiento no tiene cabida la revocación unilateral de la póliza.
En lo que concierne a la decisión del caso sub judice, encontramos, que la Corte consideró, que en el presente caso, efectivamente aconteció una alteración significativa al contrato de suministro de energía aquí estudiado, y lo cierto es, que dicha modificación no fue notificada oportunamente a la Aseguradora, produciéndose así la terminación automática del contrato de seguro.
Con fundamento en lo anterior, la Corte especifica, que, dentro del material probatorio practicado, se encuentra acreditado un correo electrónico fechado el 10 de enero de 2020, enviado por la empresa Axia S.A.S a Electricaribe S.A en virtud del cual, la primera le solicita a la segunda, que los dineros relacionados con el anticipo que aquí nos ocupa, fueran consignados a la empresa XM, esto es un tercero ajeno al contrato de suministro, petición que fue aceptada por Electricaribe S.A.
En este orden de ideas, la Corte encuentra acreditada la excepción formulada por Suramericana S.A, denominada “terminación automática por falta de notificación de la agravación del riesgo” en el sentido que las partes de manera voluntaria, acordaron modificar el beneficiario del pago del anticipo, sin comunicar dicha decisión a la mencionada Aseguradora, lo que a criterio de la Corte, resultó ser una alteración sustancial y trascendental, razón por la cual, La Corte por un lado CASA parcialmente la sentencia del Ad quem y en sede de instancia, resuelve exonerar a Suramericana S.A, con fundamento en dicha excepción.
El Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama estuvo de acuerdo con la decisión mayoritaria de la Sala, empero procedió a formular aclaración de voto, en el sentido de indicar, que no considera pertinente que en el caso sub judice fuera resuelto con fundamento en la figura de la terminación del contrato de seguro, pues a su tenor considera que la figura que debió aplicarse es la denominada ausencia de cobertura del contrato de seguro.
En efecto, el citado jurista manifiesta, que la póliza de seguro que gobierna el anticipo que aquí nos ocupa, presentaba una vigencia comprendida desde el 17 de enero de 2020 al 29 de febrero de 2020, empero, recordemos, que la agravación del riesgo que tuvo en cuenta la Corte para resolver el presente caso, aconteció el 10 de febrero de 2020, esto es, con el envío del citado correo electrónico, circunstancia que permite vislumbrar, que la agravación del riesgo aconteció antes de entrar en vigencia la póliza, razón por la cual sostiene que la figura de ausencia de cobertura de la póliza resulta más pertinente que la terminación automática de la misma.
Finalmente, en lo que corresponde al análisis jurisprudencial de la presente sentencia, podemos extraer tres conclusiones: En primer lugar, resulta importante 4diferenciar ampliamente, entre las excepciones propias de la responsabilidad civil con las excepciones propias del contrato de seguro, lo anterior, toda vez, que en el escenario práctico, existe la tendencia a pensar, que en los eventos donde resulta condenado el demandado, la aseguradora debe proceder a indemnizar de manera automática, lo cual no es del todo cierto, tal y como lo demuestra el caso objeto de estudio, pues en un primer escenario debe resolverse la relación jurídica entre demandante y demandado y en un segundo escenario la del llamante en garantía y la aseguradora, de manera que este corresponde a un aspecto que debe ser vigilado e identificado por los juristas que ejercen en esta área del derecho.
En segundo lugar, la sentencia explica que, en el seguro de cumplimiento al cumplir una función social de garantía, comporta unas características especiales, razón por la cual, algunas de las figuras del contrato de seguro no se aplican en dicha modalidad de contrato. Inicialmente explica que la figura de la revocación unilateral no procede en dicho seguro como una medida para proteger el patrimonio del asegurado. Y en segundo lugar concluye, que la terminación del contrato de seguro por agravación del estado del riesgo procede de una manera calificada, esto es, dicha sanción solamente tiene aplicación en los eventos en que se presenten modificaciones sustanciales al contrato afianzado y que las misma no sean reportadas a la aseguradora.
En este orden de ideas, la sentencia resulta bastante ilustrativa y educativa para las partes intervinientes en un contrato amparado por seguro de cumplimiento, quienes, en varias oportunidades, en especial en los contratos de tracto sucesivo, acostumbran a realizar modificaciones a través de los denominados (otro sí) durante la vigencia del mismo. Así las cosas, esta sentencia eleva la carga de vigilancia de las partes contractuales, quienes deberán estar atentas a la presencia de modificaciones sustanciales y notificarlas oportunamente a la aseguradora, so pena que se aplique la sanción de terminación automática del contrato de seguro como aconteció en el presente caso.
Finalmente, resulta muy interesante, el tema planteado en la aclaración de voto, en virtud de la cual, zanja la discusión, sobre si en el caso sub judice, resultaba más realista aplicar la excepción de ausencia de cobertura del contrato de seguro en vez de la terminación del contrato de seguro, lo anterior, toda vez que los hechos que generaron la agravación del riesgo (modificación del beneficiario) acontecieron antes de entrar en vigencia la póliza del anticipo.
En el presente escrito, no vamos a abundar en dicha discusión, empero, la misma nos sirve como aliciente para recordar, que la expedición de la póliza solamente tiene efectos probatorios, toda vez que, por regla general, el contrato de seguro es de naturaleza consensual y puede probarse ora por escrito ora por confesión (art 1046 C.Co). a nuestro juicio, este es un punto que merece ser estudiado en casos similares al presente, donde el suministro de energía estaba amparado en un contrato de tracto sucesivo, que se venía prestando desde tiempo atrás que acontecieran los hechos que dieron origen al presente caso.
- Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque .07 de noviembre de 2025 ↩︎